agosto 30, 2018
Seguros
En los años recientes, varios países latinoamericanos han realizado importantes refor- mas a sus legislaciones relacionadas con la disciplina privada del contrato de seguro.
Particularmente Chile y Perú, procedieron a ello, en el primer caso, sustituyendo el capítulo correspondiente al contrato de seguro en su Código de Comercio de muy antigua vigencia, y en el segundo expidiendo una ley específica sobre el tema. también países como México y Panamá, dentro del marco de sus normas de derecho público destinadas a regular la actividad financiera y de seguros, han expedido leyes nuevas re- lacionadas con la vigilancia y el control de la actividad aseguradora, que necesariamente se proyectan en mayor o menor medida sobre las relaciones particulares que surgen entre asegurados y aseguradores. El conocimiento de esas nuevas legislaciones, es un elemento insustituible para la reforma que tarde o temprano deberá operarse sobre la nuestra que data ya de más de cuarenta años. temas como la reticencia o inexactitud en la declaración del estado del riesgo, la agravación del riesgo, la imperatividad de las normas regulatorias del contrato, la identificación de las partes, la regulación de la oferta y de la etapa precontractual en el contrato de seguro y muchas otras, son objeto de análisis y comentario en este artículo.
Varios países Latinoamericanos han introducido recientemente modificaciones sustanciales a sus regulaciones legales del derecho de seguros, tanto en el plano del derecho privado como en el plano del derecho público, acogiendo tendencias muy modernas de la doctrina y de la legislación extranjera, particularmente europea, en esta materia.
Es oportuno entonces que países como Colombia, con regulaciones que datan de hace varias décadas, miren con detenimiento estos nuevos desarrollos y comiencen a plantearse la necesidad y conveniencia de hacer, por su parte, modificaciones integrales o específicas a sus propias legislaciones sobre la materia, particularmente dentro del contexto de la aspiración, tantas veces expresada, de alcanzar unas reglas uniformes de carácter regional al respecto.
Es indudable que el motivo fundamental que ha inspirado los modernos desarrollos del derecho de seguros, es la voluntad manifiesta de los legisladores en el sentido de proteger al asegurado, dentro del movimiento universal de la doctrina jurídica en el campo de los contratos, en medio de los inusitados desarrollos que viene presentando el comercio global, a fin proteger a los consumidores y, en general, al público frente a las grandes empresas, entre las cuales las aseguradoras son paradigmáticas exponentes.
Que tan lejos se ha llegado en este empeño tratándose del contrato de seguro, si falta algo por hacer a este respecto o si se ha ido más allá de lo debido en el empeño de defender a los asegurados; si se han hecho, o por el contrario, no se han hecho adecuadas salvedades del contrato de seguro como contrato característicamente aleatorio, quizás el único de este tipo exhaustivamente tipificado en la ley, frente por lo menos a algunas manifestaciones de esta ola incontenible del nuevo derecho de los contratos, que definitivamente ha logrado dejar a un lado los viejos paradigmas de la autonomía de la voluntad y del contrato como ley para las partes, es algo que está por ser analizado y que requiere definitivamente nuestra atención.
De las nuevas legislaciones que van a ser examinadas solo las de Chile y Perú se traducen en leyes nuevas sobre el contrato de seguro, en el primer caso con el único propósito de sustituír la regulación original de su Código de Comercio en esta materia, que se orientan en consecuencia fundamentalmente a regular la disciplina estrictamente privada del contrato; estas son respectivamente las leyes 20667 de 2.013 de Chile que reemplaza, como se dijo, el título VIII del Libro II del Código de Comercio de ese país, y la ley 29946 de 2.012 del Perú1. Por su parte en Panamá se produjo la ley 12 del 2.012 que reemplazó a la ley 59 de 1.996, y que es integralmente una ley de derecho público de seguros mediante la cual se “…regula la actividad de seguros y dictan otras disposiciones”, muy extensa y que solo toca tangencialmente la regulación original del contrato de seguro, que todavía se encuentra en su Código de Comercio, cuyo objetivo fundamental es la organización y el funcionamiento de la vigilancia y control estatal sobre las actividad aseguradora y de los intermediarios de seguros, incluyendo un buen número de normas de protección al asegurado, dentro de las cuales se encuentran las que mayor influencia tienen en la regulación específica del contrato de seguros. Esta ley panameña, que tuvo vigencia a partir del mes de Abril de 2.012, se refiere específicamente al contrato de seguro y tiene influencia sobre su disciplina privada, básicamente en lo que se refiere a la regulación que hace de la mora en el pago de la prima, para privar de validez los contratos cuya prima no sea pagada por el contratante, y para declarar la nulidad de las renovaciones de contratos de seguro en las que suceda lo mismo, estableciendo un régimen de suspensión de la cobertura durante 60 días en aquellos casos en los que se haya pagado la primera fracción de la prima, pero se haya incurrido en mora en los pagos subsiguientes, con la facultad del asegurador en estos casos de cancelar la cobertura. Por otra parte establece obligaciones generales para las aseguradoras y derechos básicos de los consumidores de seguros no siendo clara en lo que se refiere a las sanciones aplicables por el incumplimiento de las primeras o la infracción de los segundos; establece igualmente la nulidad de las estipulaciones que impliquen renuncia por parte del asegurado a los derechos que la ley le reconoce; y establece también un régimen de clausulas abusivas de diferente tipo, a las que sanciona con nulidad absoluta unas y con nulidad relativa otras, señalando especialmente que la declaratoria de nulidad solo corresponde a la autoridad jurisdiccional y no a la entidad de control.
Por lo anterior, las referencias a la legislación chilena aluden a la numeración de los artículos insertos en su Código de Comercio, y las de la legislación peruana a las de su ley específica.
Las nuevas tendencias del derecho de seguros en las legislaciones más recientes…
En México, por su parte, se ha producido igualmente una ley de derecho público,denominada “Ley Federal de Instituciones de Seguros y Fianzas” promulgada mediante el decreto 04-04 de 2.013, que entrará a regir a partir del 4 de Abril de 2.015, reemplazala Ley Federal de Instituciones de Fianzas que venía de 1.950, aunque reformada muchas veces, la última mediante decreto 04-04-2012, pero introduce también modificaciones tangenciales a la ley del Contrato de Seguro que data de 1.935; al igual de lo que ocurre con Panamá con su legislación referente al contrato mismo.
A las leyes panameña y mexicana, solo se harán referencias muy tangenciales, porque, como ya se dijo, se trata de leyes generales en materia de lo que tradicionalmente se llama Derecho Público de Seguros. En lo que toca con el régimen del contrato, la ley mexicana se ocupa de imponer algunos deberes adicionales a las compañías de seguros particularmente en lo que se refiere a sus deberes de información (art 112) y al registro de sus productos ante la entidad de control que se vuelve particularmente exigente en cuanto a sus requerimientos y puede llegar a entrañar, en caso de incumplimiento, la anulabilidad de contratos de seguro o de algunas de sus cláusulas a favor del asegurado.
En materia de procedimientos, establece un severo y oneroso régimen de sanción por mora del asegurador en el cumplimiento de sus obligaciones (capitalización mensual de intereses moratorios entre otros), reglamenta los seguros de caución, e introduce en el artículo 2o. de sus “Disposiciones Transitorias” modificaciones y adiciones concretas a normas de la ley de contrato de seguro. (Oferta, facultades de interpretación de cláusulas contractuales a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa del Consumidor, Interrupción de la prescripción y seguros de personas).
El propósito fundamental de este trabajo, es en consecuencia, registrar el contenido básico de esas nuevas leyes en cuanto toca sobretodo con el contrato de seguro mismo y su contenido jurídico privado, destacar de ese contenido el que corresponde a las tendencias más modernas del mercado y de la doctrina jurídica, y tratar de establecer a grandes rasgos su contraste con la actual legislación colombiana sobre la materia. Igualmente se deben hacer algunos comentarios sobre la manera como los textos del “Proyecto de ley modelo sobre el contrato de seguro para Latinoamérica”, llamado proyecto Morandi en honor de principal autor y promotor, que llamaremos en adelante proyecto de ley uniforme, han influido o no en esos nuevos desarrollos legislativos, lo cual permitirá medir el grado de influencia que los esfuerzos de unificación han tenido en nuestro ámbito geográfico.
En lo que se refiere al derecho público de seguros el alcance de este trabajo es muy limitado, dado que por su misma naturaleza, este tipo de regulación tiene en general una orientación más o menos uniforme en cuanto a sus objetivos que son la preservación de la solvencia de las compañías y el mantenimiento de un mínimo de armonía en las relaciones entre asegurados y aseguradoras, y lo que cambia al respecto es la idiosincrasia misma de las instituciones de control de cada país y su grado tradicional de eficacia, por lo cual por este aspecto el análisis presenta menor interés, para la óptica de este trabajo.
Esas nuevas regulaciones de derecho público, que también se han sucedido en Colombia en los años recientes, miran fundamentalmente el tema, de por si complejo, de las llamadas “cláusulas abusivas”, que sería suficiente para justificar un trabajo específico de gran extensión, y deberes de conducta general de las aseguradoras frente a su clientela que garanticen el cumplimientos de los que antes se entendían como deberes secundarios de conducta y que son hoy verdaderas obligaciones consagradas en fuente legal, para asegurar la adecuada información a los asegurados sobre los contenidos del contrato, las cargas que pesan sobre ellos y las consecuencias que puede significar su incumplimiento durante la vigencia de la póliza, así como la manera de ejercer por su parte sus derechos derivados de la misma. Caben igualmente dentro de este orden de ideas las normas que también por vía general se consagran a fin de imponer reglas de interpretación especiales para el contrato de seguro, que vienen orientadas a un fin asociado con los anteriores.
A este respecto, quizás lo más interesante es observar la manera como la sanción que las leyes prevén paras las compañías de seguro por la utilización de las cláusulas abusivas o por la violación de los diferentes deberes de información, de trasparencia, de probidad y de buen servicio a su cargo, que profusamente se vienen consagrando en la ley, aparte de lo que es la disciplina propiamente privada del contrato, trascienden el campo de lo puramente administrativo y se proyectan sobre los acuerdos individualmente considerados, para influir en las relaciones individuales que nacen de ellos.
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